EDICIÓN NÚMERO 308 ABRIL 2024

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Por Francisco Bernet Benavides, asesor de Agencia Browne

Tanto en la legislación aduanera como tributaria existe numerosa jurisprudencia que hace claridad respecto de su tipificación específica en la materia antes indicada. Ello ha determinado por tanto la existencia de una cantidad importante de normas y jurisprudencias, emanadas tanto del Servicio de Aduanas como del Servicio de Impuestos Internos, que permiten en lo principal, determinar cuáles son las funciones específicas de cada Servicio en esta materia.

Además de lo anterior cabe consignar que la legislación sobre Servicios se encuentra establecida a nivel internacional en el Acuerdo General de Comercio de Servicios establecido por la Organización Mundial de Comercio, acuerdo que ha definido cuatro modalidades, de las cuales nuestro país aplica a la fecha sólo la primera de ellas, que corresponde al movimiento transfronterizo de los servicios, en el cual el servicio propiamente tal cruza la frontera, sin desplazamiento, esto es, el proveedor del servicio no se desplaza ni establece usualmente presencia en el país en que se consume el servicio, con la sola excepción que indicaremos seguidamente. 

Un resumen de estos criterios podría ser el siguiente:

• Art. 12 Letra E N° 16 DL. 825.

Establece que estarán exentos del impuesto establecido en esta disposición:

E. Las siguientes remuneraciones y servicios:
N°16- Los ingresos percibidos por la prestación de servicios a personas sin domicilio ni residencia en Chile, siempre que el Servicio Nacional de Aduanas califique dichos servicios como exportación.

Mediante el artículo 3 N° 1 a) y b) de la Ley N° 20.956, del 26.10.2016 se agregó un nuevo e importante inciso a esta disposición, cuyo texto es el siguiente:

“La exención procederá respecto de aquellos servicios que sean prestados total o parcialmente en Chile para ser utilizados en el extranjero”, con lo cual se ha flexibilizado este tipo de servicios prestados al exterior.

La legislación tributaria reconoce por tanto que la atribución de calificar un servicio como de exportación pertenece exclusivamente al Servicio de Aduanas.

Esta calificación justamente se ha flexibilizado bastante al permitir, a partir de la vigencia de la Res. N°2511 del 2007, que los servicios ya calificados como de Exportación, a través de diversas Resoluciones dictadas con anterioridad a esta fecha, se incluirán en un Listado Anexo, identificado como “Listado de Servicios Calificados como Exportación”, el cual se entiende que forma parte integrante de esta Resolución.

Por tanto, sólo los servicios que no se consideran en este Anexo requerirán cumplir con el procedimiento normal de una nueva calificación, según un procedimiento establecido al efecto.

• Procedimiento aduanero de envío de un servicio al exterior

El Compendio de Normas Aduaneras establece en su Capítulo IV la necesaria tramitación de un DUS –Documento Único de Salida– para el envío al exterior de un determinado servicio, por cierto ya calificado previamente como Servicio de Exportación, distinguiendo a estos efectos los servicios remitidos al exterior contenidos en un bien corporal mueble y aquellos no contenidos en un bien del tipo antes indicado.

Para los primeros, el Servicio de Aduanas exige la tramitación del mencionado DUS cumpliendo las mismas formalidades establecidas para la exportación de bienes físicos, esto es, tramitar primeramente un DUS Aceptación a Trámite y luego, en una segunda etapa, el DUS Legalización o definitivo.

A su vez, para aquellos servicios diferentes a los anteriores, el servicio puede ser remitido por cualquier medio electrónico, tales como correo electrónico, portal o sitio de Internet y servicios FTP (File Transfer Protocol), debiendo el exportador mantener un registro de cada operación que permita acreditar la efectiva prestación del servicio, valoración y su envío al exterior.

A mayor precisión, se indica en el numeral 13.2.2. del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, que “en estos casos, sólo deberá presentarse un DUSLegalización, señalando a nivel de ítem el código de observación 82 y la expresión ”Servicio sin soporte material”.

Este DUS-Legalización deberá ser tramitado dentro del plazo de 50 días siguientes, contados desde la fecha de emisión de la factura respectiva.

Es importante tener presente que el servicio calificado aduaneramente como exportación, de acuerdo a las normas del Servicio de Aduanas, el prestador del servicio (exportador) está en condiciones de emitir la correspondiente Factura de Exportación electrónica, exenta de IVA, de acuerdo a las regulaciones establecidas exclusivamente por el Servicio de Impuestos Internos, materializándose la operación de exportación a través de un Documento Único de Salida, el cual deberá ser tramitado por un Agente de Aduanas, premunido además del respectivo Mandato.

• Regulaciones de cargo del Servicio de Impuestos Internos

Como resulta evidente, la actuación de cada uno de los servicios públicos mencionados es independiente uno del otro. Los exportadores de servicios, así validados legalmente al cumplir con la normativa emitida por el Servicio de Aduanas, pueden optativamente al tener la calidad jurídica de  Exportadores, de acuerdo al artículo 36 del DL. 825, “recuperar el impuesto de este Título que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación”.

El acceso a este beneficio tributario es, por cierto, como todo beneficio, optativo y no tiene relación alguna con el cumplimiento de las normas de carácter aduanero, ya que como antes lo hemos indicado, ambas mantienen su propio régimen jurídico independiente.