EDICIÓN NÚMERO 308 ABRIL 2024

contrabando308

Como consecuencia de la dictación de la Ley 21.632 (D.O. 21.11.2023), se introdujeron modificaciones en la Ordenanza y que tienen por objetivo fortalecer la legislación para sancionar el contrabando. El nuevo texto legal pretende actualizar las normas para que el Servicio de Aduanas pueda hacer frente a las nuevas formas delictuales que están en pleno ascenso y en que la sofisticación de los ilícitos, redes criminales y narcotráfico han permeado el accionar del comercio internacional y nuestro país está siendo severamente afectado por acciones delictuales. 

Existe una modificación en el Artículo 168 de la Ordenanza que agrega, “será siempre mercancía de importación o exportación prohibida aquella de procedencia ilícita, ya sea porque fue obtenida o generada a través de la perpetración de un delito, o porque fue utilizada como instrumento de perpetración, siempre que los hechos sean constitutivos de delito en Chile, independientemente de haber sido cometido en territorio nacional o extranjero”. 

A su vez, el nuevo Artículo 168 bis señala: ”incurre también en el delito de contrabando el que introduzca al territorio nacional o extraiga de él dinero de cualquiera denominación, en efectivo o en instrumentos negociables al portador, por cualquier lugar o paso no habilitado; o sin informar de ello, o falseando dicha información al Servicio de Aduanas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 19.913, por un monto que exceda los 10.000 dólares de Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas.”

“A la conducta señalada en el inciso anterior se aplicará la pena en su grado máximo, si el dinero, de cualquier denominación, en efectivo o en instrumentos negociables al portador, fue obtenido o generado a través de la perpetración de un delito”.

Por otra parte, el artículo 169, que trata acerca de la declaración maliciosamente falsa del origen, peso, cantidad o contenido de las mercancías de exportación, incrementa las penas “desde presidio menor en su grado mínimo a medio” a “presidio menor en su grado medio a máximo”. Asimismo, se modifica la multa a que además estarán afectos estos ilícitos, sustituyendo el monto de la multa de hasta cinco veces el valor aduanero de las mercancías por desde dos a cinco veces.

“La pena será de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo cuando el valor aduanero de las mercancías supere las 150 unidades tributarias mensuales”.

También el nuevo artículo 170 dispone que la responsabilidad por los actos u omisiones infraccionales sancionados con multa por esta Ordenanza, prescribe en el plazo de tres años. La responsabilidad penal por los delitos sancionados prescribe según las normas del Código Penal, esto es 5 años si se trata de un simple delito, o 10 años si se trata de la pena de crimen.

Además, se introducen cambios al artículo 178 en que se reemplaza el número 1 modificando la multa de una a cinco veces a de dos a cinco veces y también ampliando el valor máximo a que podrán acogerse, desde 10 UTM a 20 UTM.

En caso de reincidencia para el ingreso o salida ilegal de sumas de dinero que superen los US$ 10.000, del contrabando de tabaco y sus derivados y del contrabando de bebidas alcohólicas, fuegos artificiales, productos farmacéuticos y juguetes, se aplicará además la pena de presidio menor en su grado medio.

Se reemplaza totalmente el artículo 189 de la Ordenanza. Este articulado se refiere a materias relacionadas con las primeras investigaciones de hechos constituidos del delito de contrabando, que solo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio de Aduanas, así como también por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director Nacional. Se mantiene la opción de la Renuncia a la Acción Penal (RAP) en cuanto a su tope máximo del beneficio, eso es, de una suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercancías.

Una de las mas relevantes novedades que establece esta nueva Ley es que el Servicio de Aduanas no podrá celebrar los convenios de RAP en ocho causales expresamente indicadas en este artículo 189:

1. Contrabando de mercancías afecta a tributación especial o adicional, si su valor excede 25 UTM.
2. Cuando el Ministerio Público haya puesto en conocimiento de los hechos, según el inciso cuarto, a menos que medie una autorización expresa de dicho organismo.
3. Respecto de los delitos en contra de la propiedad intelectual e industrial, cuando el titular del derecho ejerza acciones penales.
4. Contrabando de armas, cuando se trate de cualquiera de los artefactos señalados por los artículos 2.3 y 3° de la Ley 17.798, sobre control de armas, cuando su importación se realice en contravención a lo señalado en las disposiciones pertinentes.
5. Cuando se trate del delito de contrabando, como delito base de lavado de activos.
6. Cuando se trate del delito establecido en el artículo 168 bis de la Ordenanza (contrabando de dinero).
7. Cuando un funcionario público hubiere tenido participación en el delito de contrabando.
8. Cuando por la entidad de los hechos, sus características y/o la reincidencia del infractor se estime pertinente o conveniente iniciar la persecución penal o persistir en la ya iniciada, o cuando el Ministerio Público así lo requiera. Se entenderá especialmente que se trata de hechos cuya entidad requiere la persecución penal, cuando se trate de delitos de contrabando que atenten contra la salud pública, la seguridad pública y/o medioambiental. Mismo criterio se adoptará cuando se trate de hechos cuyas características requieren la persecución penal, cuando se ejecute el hecho formando parte de una agrupación u organización de dos o más personas destinada a cometer crímenes o simples delitos, siempre que ésta o aquella no constituye una asociación delictiva o criminal de las que trata el Párrafo 10 del Título Sexto del Libro Segundo del Código Penal. 

En el caso que opere la Renuncia a la Acción Penal, la resolución que se dicte deberá señalar expresamente si procede o no la devolución de la mercancía al infractor o su destrucción, con cargo al solicitante u otro destino.

Hemos tratado de ser lo más breves en la descripción de la nueva Ley 21.632; sin embargo, por razones de espacio tuvimos que restringir y reducir la información en algunas materias que nos parecieron menos relevantes.

Con todo, quedamos disponibles para profundizar y analizar con mayor detalle estas nuevas medidas legales y el eventual impacto que podría tener en los riesgos de las operaciones de comercio exterior.