EDICIÓN NÚMERO 308 ABRIL 2024

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El Decreto Supremo N° 57 del Ministerio de Salud, promulgado el 26-11-2019 y publicado el 09-02-2021, introdujo una serie de modificaciones al reglamento de clasificación, etiquetado y notificación de sustancias químicas y mezclas peligrosas. Este reglamento estableció una entrada en vigencia progresiva, y en el segundo semestre de este año correspondería que se incorporen nuevos productos que deberán cumplir con los procesos señalados ante la autoridad sanitaria.

Se supone que el número de productos que incrementa el listado sube de manera importante y se habla de que, de aproximadamente 3.000 productos actuales, se aumentaría a alrededor de 12.000 los sujetos a la fiscalización del SEREMI, lo que indudablemente podría implicar más de algún contratiempo en la puesta en marcha de estas nuevas normas.

Este aumento exponencial, de confirmarse, implicará hacer ajustes de envergadura, pues la cantidad de tramitaciones de Certificados de Destinación Aduanera (CDA) aumentaría en forma considerable. Por ello, para un adecuado manejo, es prioritario que las equivalencias con las nuevas partidas arancelarias que se incorporarían a los productos regulados sean realizadas tanto por Aduanas como por los sistemas computacionales de las agencias.

Hasta el momento la información no es muy clara y falta mayor precisión de parte de la autoridad de salud, así como también una necesaria capacitación por parte del SEREMI a los importadores y agencias aduaneras.

Los productos excluidos de este reglamento son: sustancias nucleares; productos farmacéuticos; productos alimenticios; productos cosméticos; residuos de plaguicidas en los alimentos; residuos peligrosos; artículos que contengan sustancias o mezclas peligrosas, exceptuando los artículos explosivos; sustancias y mezclas sometidas a supervisión aduanera, siempre que no sean objeto de ningún tipo de tratamiento o transformación y que se mantengan en depósito temporal con el fin de exportarse o en tránsito; sustancias y mezclas destinadas a la investigación y el desarrollo científico, no comercializadas; sustancias intermedias no aisladas, según lo dispone este reglamento; dispositivos médicos, minerales de origen natural cuya composición no ha experimentado modificaciones químicas, extraídos de forma mecánica y que son transportados directamente a donde serán procesados, siempre que su extracción no supere las 5.000 toneladas métricas secas de mineral por mes, y los fertilizantes regulados por el Dto. 3.557 de 1981 del Min. de Agricultura.

Considerando que el Decreto 57 y el listado y clasificación de productos es de una gran extensión, es que recomendamos a los importadores que no estén todavía familiarizados con esta nueva normativa lo hagan lo antes posible, pues además de los aspectos regulatorios, existen requisitos y obligaciones incluso en el etiquetado de los productos. En consecuencia, es fundamental que sus áreas técnicas puedan interiorizarse con mayor detalle respecto de los alcances del citado Decreto y las nuevas etapas que se vienen y que comenzarán a regir próximamente.