EDICIÓN NÚMERO 309 MAYO 2024

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Con fecha 11 de marzo de 2024, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Circular Nº 1, publicada en el Diario Oficial del 15 de marzo de 2024. 

Esta circular fija un nuevo criterio sobre la aplicación del impuesto adicional a néctares, bebidas isotónicas y bebidas hipotónicas, establecido en la letra a) del artículo 42 del Decreto Ley Nº 825 de 1974, Ley del IVA. 

En lo pertinente y mediante, en esta circular se reconsidera el referido impuesto a partir del alcance establecido por el Ministerio de Salud sobre el concepto de “bebidas analcohólicas”.

De acuerdo con la letra a) del Art. 42 de la ley indicada, el impuesto adicional –en lo que respecta a esta circular– grava con una tasa del 10% la venta o importación de:

• Bebidas analcohólicas naturales o artificiales 
• Energizantes o hipertónicas
• Jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares, y
• Aguas minerales o termales a las cuales se les haya adicionado colorante, sabor o edulcorantes.

La tasa del 10% se eleva a 18% si estas bebidas presentan una composición nutricional de elevado contenido de azúcares, es decir, cuando estos productos contienen más de 15 gramos (g) por cada 240 mililitros (ml), o porción equivalente. 

Para estos efectos, la definición técnica emanada del Ministerio de Salud, contenida en el artículo 478 del Reglamento Sanitario de los Alimentos –Decreto Supremo N° 977 de 1996–, determinó que tanto las bebidas hipotónicas como las bebidas isotónicas y los néctares, clasifican como bebidas analcohólicas por su composición, siempre que no excedan 0,5% de volumen de alcohol etílico. 

Este nuevo criterio entra en vigencia para las ventas que se verifiquen a contar del pe riodo tributario de junio de 2024, cuyos impuestos deban enterarse en arcas fiscales durante el mes de julio del mismo año, y para las importaciones presentadas a contar del mes de junio de 2024.