EDICIÓN NÚMERO 309 MAYO 2024

El Ministerio de Salud ha publicado con fecha 11 de mayo pasado, un nuevo listado de sustancias consideradas peligrosas para la salud y que en consecuencia deberán contar con un CDA al momento de ser retiradas desde los recintos portuarios, debiéndose posteriormente tramitar el Uso y Disposición respectivo. Cabe señalar que hasta antes de esta publicación, la cantidad de productos incluidos en esta lista era levemente inferior a los 1.500 ítems y con esta nueva publicación se llega a una cifra cercana a los 2.500 productos que requerirán esta autorización de ingreso. La presente disposición rige a contar del 11 de junio próximo.

Ya en marzo pasado y mediante memorando B32 Nº 328, el jefe de la División de Políticas Públicas Saludables y Promoción de este ministerio, informó sobre la necesidad, no solo de actualizar la lista aludida en el considerando anterior, sino también la de unificar criterios en cuanto a la clasificación de las mezclas de sustancias peligrosas y evitar los riesgos asociados a la importación y posterior manejo de ellas. Al mismo tiempo, enfatizó en la necesidad de identificar las sustancias utilizadas para formulaciones de plaguicidas de uso sanitario y doméstico, así como los productos utilizados con efectos antimicrobianos.

Dentro de los productos nuevos incluidos en este listado, podemos destacar la importación de pinturas, que a contar de ahora quedan requerirán de autorización en su importación.

Se exceptúan de este listado:

a) Sustancias explosivas.

b) Líquidos y gases de uso energético regulados en el decreto supremo Nº 160, de 2008, del Ministerio de Economía.

c) Sustancias agotadoras de la capa de ozono que sólo presenten riesgo para el medio ambiente.

d) Sustancias radiactivas, reguladas en el artículo 86 del Código Sanitario.

e) Formulaciones de plaguicidas de uso exclusivo agrícolas reguladas en las resoluciones Nº 3.670/99 y Nº 1.038/ 2003, ambas del Ministerio de Agricultura.

Las sustancias peligrosas para la salud y aquellas afectas al control de importación y a la ley Nº 18.164 serán las siguientes:

a) Sustancias y mezclas que presentan peligros físicos y peligros para la salud, de efectos agudos y crónicos, tales como: posibles carcinogénicos, mutagénicos, sustancias tóxicas para la reproducción y toxicidad sistémica para órganos Diana por exposición única o repetida. Se listan en orden alfabético, por su nombre químico y Nº CAS.

b) Sustancias que son utilizadas, principalmente, como ingrediente activo para formulaciones de plaguicidas y mezclas o formulaciones de plaguicidas de uso sanitario y doméstico, sin perjuicio que también puedan ser utilizadas con otros fines, industriales o para análisis de laboratorio. Se listan en orden alfabético, por su nombre químico, y N° CAS.

c) Sustancias o mezclas comercializadas como productos con acción antimicrobiana.

Artículo 4.- En el caso de una mezcla monoconstituida, cuya sustancia principal se encuentra listada en el artículo 3, letra a) o sustancias que sean para un uso distinto al de plaguicida del listado letra b), se considerará que la mezcla conserva la peligrosidad de dicha sustancia y estará afecta al control de importación. Sin perjuicio de lo anterior, podrá demostrarse, ante el Ministerio de Salud, que la mezcla no es peligrosa para peligros físicos y de toxicidad aguda, si se acredita mediante los análisis respectivos, según las metodologías establecidas en la NCh 382:2013 y quedar exenta del control de importación.

Artículo 5.- En el caso de mezclas que no estén listadas, pero que tengan uno o más componentes indicados en el artículo 3 letra a) o sustancias que sean para un uso distinto al de plaguicida del listado letra b), estarán afectos al control de importación si se determina su peligrosidad.

a) Para el caso que posea uno o más componentes con peligros físicos o tóxicos agudos, se determinará la clasificación de dicha mezcla, considerando los criterios establecidos en la NCh 382:2013, ya sea a través de aplicación de fórmulas o análisis respectivos.

b) Para el caso que posea uno o más componentes listados con peligrosidad para la salud crónica, es decir, mutagenicidad en células germinales, carcinogenicidad, toxicidad para la reproducción y toxicidad específica en determinados órganos, por exposición única o repetida, se considerará el siguiente criterio, dependiendo de la concentración presente de la sustancia en la mezcla.