EDICIÓN NÚMERO 309 MAYO 2024

Con fecha 31 de julio de 2019, por Oficio N° 9071, el Director Nacional de Aduanas refrendó el Informe N° 06 del Subdirector Jurídico de dicha repartición, que contiene el pronunciamiento que declara improcedente el cobro de almacenaje por mercancías sujetas a retención por aplicación de las normas establecidas en el artículo 16 de la Ley N°19.912 sobre Propiedad Intelectual.

En lo específico, el mencionado pronunciamiento se refiere a la suspensión de un despacho de un consignatario en virtud de las disposiciones de la citada norma, quedando las mercancías a resguardo en el almacén de depósito por un periodo de hasta 10 días, contados desde el momento de la retención. Posteriormente, y al no haberse ordenado la incautación judicial de las especies retenidas, debido a la inexistencia de una reclamación del representante de la marca, el consignatario solicitó que se levante la suspensión y se autorice su entrega.

Reclamada la responsabilidad del pago de los costos de almacenaje, el referido Informe N°06 discurre sobre las normas atingentes al caso y resuelve, en lo específico del caso, que “Las mercancías que se encuentran depositadas en recintos de depósito aduanero por haberse suspendido su despacho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N°19.912, no dan lugar al pago de almacenaje, hasta la fecha de notificación del cese de dicha medida. Luego de ese momento, corresponde al interesado el pago de la tarifa del almacenista”.

Sin perjuicio de lo acotado del pronunciamiento mencionado, el Informe señala en su parte considerativa que el criterio aludido “subyace en el Informe N° 56, de 1988, que se pronunció acerca de la improcedencia del cobro de tarifas de almacenaje, por mercancías que fueron incautadas en un procedimiento jurisdiccional en el que posteriormente se ordenó alzar dicha medida, por todo el tiempo en que fueron afectadas por ésta”. Ello evidenciaría que el alcance de la refrendación del Director Nacional de Aduanas obedece a un criterio incluso anterior a la promulgación de la referida norma que resguarda la propiedad intelectual, lo que implicaría que el Informe Nº 06 no hace más que validar un criterio de larga data en el sentido de que el almacenaje así generado corresponde a una carga fiscal que impone la concesión entregada por el Estado.

Ello queda más claro aún si se considera el párrafo final de la parte conclusiva del mencionado Informe Jurídico, donde se resuelve que “No procede que los almacenistas efectúen cobros por los espacios e instalaciones que deben facilitar a los servicios públicos, y que estos requieren para un adecuado cumplimiento de las funciones de fiscalización y control que la ley les encomienda, ni por aquellos necesarios para depositar las mercancías decomisadas, retenidas y expresa o presuntivamente abandonadas”.

La extensión, a nuestro juicio correcta, de lo resuelto por el Director Nacional de Aduanas como una disposición de carácter general y no específica –aplicable en la especie y en la generalidad de los casos en donde la autoridad actúa ejerciendo sus facultades– se hace del todo necesaria para facilitar la operación ágil del retiro de las cargas en los casos en que el almacenaje deriva de la acción fiscalizadora de las instituciones del Estado.