EDICIÓN NÚMERO 309 MAYO 2024

El tema en comento tiene relación con normas contenidas en el Acuerdo de Valoración GATT/OMC vigentes en nuestro país, que se sustentan en el concepto del valor de transacción, el cual es definido para fines aduaneros como “el precio pagado o por pagar por las mercancías que se venden, para su exportación al país de importación”.

En el mes de junio recién pasado habría vencido el plazo para las presentaciones de las modificaciones a las Declaraciones de Importación de los años 2018 y 2019, para así cumplir con las exigencias establecidas por el Servicio de Aduanas mediante la Resolución Nº 3.300 de fecha 31.07.2018, que consideró un plazo de 30 días hábiles desde la aprobación de la declaración de impuesto a la renta del año 2019 para ajustar el valor aduanero, incrementándolo en caso de que se hayan pagado con posterioridad a la importación, licencias o royalties por las mercancías importadas.

Este principio se encuentra reiterado en el artículo 15 letra c) del Decreto de Hacienda Nº 1.134 de 2001, al señalarse que en el valor aduanero declarado en una importación de mercancías al país, al precio pagado o por pagar deben agregarse los cánones y derechos de licencia que tengan que pagarse directa o indirectamente, siempre que se cumplan copulativamente los tres requisitos siguientes:

“i) El pago por tales conceptos esté relacionado con las mercancías que se valoran;
ii) Su pago sea condición de la venta de las mercancías; y
iii) Tales cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar.

No podrán añadirse al precio pagado o por pagar, los derechos de reproducción en nuestro país de las mercancías importadas ni los pagos que haga el comprador por el derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas.”

Cabe señalar que las normas anteriormente indicadas han tenido su base legal en el Acuerdo Internacional relativo a la aplicación del Art. VII del GATT (Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio). Esta disposición forma parte de nuestra legislación positiva por ser parte del Acuerdo de la Organización Mundial de Comercio (OMC) de la que Chile es parte y que dispuso en su Art. 8.1 c), que se debe añadir al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas “los cánones y derechos de licencia que el comprador pague directa o indirectamente como condición de la venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar”.

Este concepto permite, no obstante, otro espectro de posibilidades:

a) Que el canon se pague directamente como consecuencia de una estipulación del contrato de venta o,
b) Que se pague indirectamente, como consecuencia de una obligación que surja de otra fuente (por ej., un contrato de licencia distinto del de venta).

En consecuencia, está claramente establecido que el valor aduanero de las importaciones (base para el cálculo de los impuestos a pagar), debe agregarse el valor de los royalties o licencias, no incluidos en el valor de la factura comercial al momento de la importación, y que son pagados con fecha posterior a ello, siempre y cuando el pago de estos royalties o licencias sean una condición de la venta de las mercancías para su importación a nuestro país, situación que puede ser determinada solamente en un análisis de los contratos que la empresa haya suscrito y que la obliguen al pago de royalties, cánones o licencias.

Nuestra recomendación en este complejo tema es solicitar a sus estudios jurídicos y asesores tributarios realizar un profundo análisis de los contratos relacionados con la materia, con el fin de determinar si dicho pago es una condición para la venta de las mercancías que se importan a nues tro país. Vale hacer presente que existe jurisprudencia internacional variada y contradictoria en cuanto a lo que se define como “condición de la venta”. Por tanto ha resultado extremadamente difícil orientar a los importadores en esta materia que los podría hacer caer en una suerte de indefensión, debido a lo cuesta arriba que sería obtener un fallo favorable en los Tribunales Tributarios y Aduaneros (TTA) si es que el Servicio de Aduanas formula cargos por diferencias.

Cabe señalar que todos los royalties o cánones de licencia que se remesan al exterior con posterioridad a la importación y que son en su mayoría originados como producto de la reventa que realiza la empresa al interior de nuestro país, están afectos al 30% de impuesto que establece el Art. 59 de la Ley de la Renta. De esta forma el Fisco percibe sumas cuantiosas por este concepto, lo que en algún momento, de prosperar la intención de Aduanas de obligar a efectuar estos ajustes posteriores, podría verse afectado el erario nacional, ya que los importadores podrían cambiar sus contratos e incluir en el valor de importación todos los derechos de licencia, con lo que se ocasionaría un daño pecuniario de gran magnitud a los ingresos fiscales.

Por otra parte, recordemos que debido a la masiva aplicación de los acuerdos comerciales, la tasa efectiva de derechos aduaneros es inferior al 1%, en consecuencia en el caso de tener que modificar las declaraciones de importación con posterioridad a su tramitación, la recaudación correspondería abrumadoramente al IVA, impuesto que constituye un crédito para el importador, por tanto desde el punto de vista de los ingresos fiscales, lo que ingresaría al Estado por derechos AdValorem sería irrisorio.

Por último, otro punto a considerar y que merece un análisis exhaustivo del Servicio de Aduanas para perseverar con lo dispuesto en la resolución 3.300, se relaciona con los costos que deberían asumir los importadores por el trabajo adicional que deberán efectuar sus agentes al rehacer la valoración de todas las declaraciones de importación de un año, ello a través de la Solicitud de Modificación de Documento Aduanero (SMDA). Es impensable que esta modificación de valores de esta magnitud se pueda realizar sin que los agentes traspasen sus costos a los importadores.

En resumen, es necesario y deseable que la autoridad aduanera pueda estudiar esta controvertida materia y analizar las dificultades que conlleva proceder de acuerdo a lo que establece la mencionada resolución. Es perentorio que los importadores puedan salir del limbo en que se encuentran y se consiga la certeza jurídica mínima que amerita este delicado tema.