EDICIÓN NÚMERO 309 MAYO 2024

A través del Oficio Circular 367 del 13 de noviembre recién pasado, la Subdirectora Técnica del Servicio de Aduanas ha confirmado la normativa que rige para los bienes de capital de origen importado que, habiéndose acogido en su momento al beneficio del 0% de arancel, sean posteriormente exportados.

La instrucción hace referencia al Informe Jurídico N° 6 de 2017, el cual enfatiza que la “exportación de bienes de capital de aquellas mercancías que hayan sido importadas impetrando el beneficio del régimen previsto en la Ley 18.687, no se encuentra prohibida respecto de aquellos bienes de capital que hayan participado directa o indirectamente en el proceso productivo de los bienes o servicios”.

Señala asimismo el citado oficio, que los bienes de capital importados que sean exportados sin haber participado en forma alguna en un proceso productivo, transgreden la ley, en cuanto no fueron destinados a la producción o comercialización de los bienes; en consecuencia, en estos casos se pierde el beneficio otorgado.

Por lo tanto, para aquellos casos en que el bien de capital importado no participó en forma alguna en faenas productivas, el importador –previamente a la exportación– deberá pagar los derechos dejados de percibir en la declaración de importación respectiva, en resguardo del interés fiscal, lo que se debe materializar mediante una Solicitud de Modificación a Documento Aduanero (SMDA).

Para aquellos casos que el bien de capital importado hubiese sido destinado material y efectivamente a producir, pero que haya dejado de utilizarse o su uso hubiere disminuido y se encontrare en stock, el importador deberá presentar los antecedentes respectivos que acrediten tal situación, lo cual deberá ser calificado por el Servicio de Aduanas para efectos de determinar que la pérdida o disminución del uso productivo no sea imputable al consignatario de la misma. En este caso, el régimen arancelario aplicable es del 0%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 18.687.