EDICIÓN NÚMERO 309 MAYO 2024

En la edición 275 abordamos las modificaciones efectuadas por la Ley 21.336, publicada en mayo pasado, que introdujo cambios a las normas sancionatorias que dicen relación con el contrabando. En lo específico, el nuevo cuerpo legal modificó la valoración para algunas mercaderías y también incrementó las sanciones penales.

Hace pocos días, el 17.08.2021, el Diario Oficial publicó la resolución 648 del 15.03.2021 en que el Director Nacional de Aduanas estableció un procedimiento para la aplicación de la Renuncia a la Acción Penal (RAP), y fijó criterios que deberán considerar las aduanas regionales para administrar estas medidas pecuniarias alternativas a la persecución penal. El nuevo procedimiento entró en vigencia el pasado 5 de abril, según establece la misma resolución.

Entre algunas de las instrucciones emanadas de la resolución 648 se puede destacar los criterios que se fijan para determinar el monto de la RAP, entre los que se debe considerar el valor aduanero de la mercancía, la conducta anterior del infractor y el estado procesal de la causa o investigación, si correspondiere.

En relación con la conducta del infractor, en caso de irreprochable conducta anterior se aplicará una multa del 30% al 50% del valor de la mercancía; en el evento que se trate de una reiteración, se fijará una multa del 50% al 100% del valor de la mercancía y por último, si se configura una reincidencia, se multará con el 100% del valor de la mercancía.

Irreprochable conducta anterior: se entenderá cuando el infractor no registre causas judiciales previas o formularios de denuncia penal en los últimos 3 años.

Reiteración: comprende aquellos casos en los que, durante los últimos 3 años, el infractor hubiese celebrado convenios RAP con Aduanas, existan otras denuncias interpuestas por Aduanas o, por último, existan respecto del infractor suspensiones condicionales y/o acuerdos reparatorios con el Servicio de Aduanas por el delito de contrabando por hechos anteriores.

Reincidencia: se produce cuando, respecto del infractor, existan condenas previas por el delito de contrabando en los últimos 3 años.

Cabe hacer presente que la Ley 21.336 es de mayo pasado y la resolución 648 es del mes de marzo. Hay un aspecto que podría necesitar un complemento o aclaración de la resolución de Aduanas, ya que el nuevo texto del artículo 172 de Ordenanza de Aduanas fue modificado por la Ley en referencia, adicionándose dos párrafos que instruyen la forma de valorar algunos tipos de mercancías que han sido objeto de una denuncia de contrabando. En efecto, cuando se trate de mercancías afectas a tributación especial o adicional (tabaco, alcoholes, joyas, etc.), para determinar la cuantía del contrabando y la multa correspondiente, el valor de la mercancía objeto del delito estará compuesto por el valor aduanero más los impuestos, derechos, tasas y gravámenes que corresponda pagar conforme al régimen general de importación, a excepción del IVA. Lo mismo se aplicará cuando el afectado se acoja a la Renuncia a la Acción Penal que dispone el Art. 189.

La resolución 648 de Aduanas, por su parte, en su numeral N° 2 dispone que no procederá la Renuncia a la Acción Penal al contrabando de mercancías afectas a tributación especial o adicional. Es probable que esta resolución, en el caso descrito también deba ser modificada, en cuanto a que la Ley 21.336, si le concede la opción de acogerse a la RAP a las mercancías sujetas a tributación especial o adicional para aquellos ilícitos que no excedan las 25 UTM. En consecuencia, sería deseable armonizar la resolución aduanera con el nuevo texto de los artículos 172 y 189 de la Ordenanza de Aduanas.

A riesgo de ser majaderos, insistimos a los usuarios en que tengan sumo cuidado con lo que se carga en origen en sus embalajes y verifiquen con sus proveedores la exacta coincidencia entre los documentos de embarque y el contenido físico. Además, por ningún motivo que el proveedor le adicione muestras, regalos o cualquier producto que no esté incluido en la documentación. Lo mismo cuando se trata de varias facturas incluidas en un solo embarque y la posibilidad que se quede traspapelada alguna en el proveedor o embarcador. El riesgo de incurrir en un denuncio por contrabando en caso de detectarse mercancía en exceso es prácticamente del 100%. No debe escatimarse esfuerzos para contar con una buena y completa lista de empaque, que detalle toda la información del embarque.

Debemos hacer presente que en la actualidad no existe flexibilidad de parte de Aduanas, toda vez que se denuncia presunción de contrabando hasta por la más ínfima diferencia que encuentre el fiscalizador en el aforo físico. Es cierto que en estos denuncios de contrabando los usuarios se acogen a la Renuncia de la Acción Penal, pues habitualmente se trata de montos pequeños. El problema comienza con las reiteraciones y reincidencia, según se ha explicado precedentemente. En ese caso, se puede caer indefectiblemente en una causa penal, aunque sea por valores muy exiguos.