EDICIÓN NÚMERO 309 MAYO 2024

Se encuentra publicado por el SII un borrador de circular que reconsidera algunos de los criterios para la aplicación del impuesto a las bebidas analcohólicas. Específicamente se volvería a gravar a las bebidas hipotónicas, isotónicas y de paso agregaría a los néctares, que se incluyen en los productos afectos al impuesto adicional del 10%. Ello a no ser que el nivel de azúcar supere los 15 gramos por cada 240 mililitros, o porción equivalente, en cuyo caso la tasa será del 18%.

Recordemos que el artículo 42 del DL 825 dispone que estarán afectos a este impuesto adicional las “bebidas analcohólicas naturales o artificiales, energizantes o hipertónicas, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares, y aguas minerales o termales a las cuales se les haya adicionado colorante, sabor o edulcorantes, tasa del 10%”, y agrega los casos de los productos azucarados, según se indicó precedentemente, en que la tasa sube al 18%.

El mismo Servicio de Impuestos Internos, según el Oficio N° 1356 del 20.06. 2013, había excluido de la tasa adicional a los alimentos para deportistas, destacándose entre ellos preferentemente las bebidas isotónicas.

Ahora, en cambio, el borrador de la Circular del SII reconsidera el Oficio anterior y señala –basado en las definiciones técnicas del Ministerio de Salud– que dicho impuesto adicional afectará bajo el concepto de bebidas analcohólicas a los néctares, bebidas isotónicas, hipotónicas que se verifiquen a contar de la fecha de publicarse, en extracto.

Llama la atención que, de paso, la nueva circular –aún no oficializada– incorpora a los néctares como productos gravados al impuesto adicional; sin embargo, hasta la fecha, el marco legal, además del artículo 42 del DL 825, es el Decreto 977 del Ministerio de Salud. Cabe precisar que este Decreto describe las bebidas analcohólicas en sus artículos 478 al 481. A su vez, los néctares se encuentran en los artículos 482 al 487, en consecuencia, no queda del todo claro la procedencia o no del impuesto adicional en comento, pues el artículo 42 del DL 825 solo habla de las bebidas analcohólicas y otros, pero circunscrito a los artículos 478 al 481.

En el nuevo criterio, de confirmarse, es probable que el SII pudiera excederse de sus atribuciones al interpretar la ley y esto termine en un conflicto que debería ser resuelto por los tribunales.

En todo caso, el tema de clasificación arancelaria es un asunto aduanero y no tiene una relación directa con la aplicación del impuesto adicional. Mencionamos esto debido a que Aduanas ha modificado algunos criterios de clasificación para suplementos alimenticios, lo que no debería afectar necesariamente el hecho de estar obligado a pagar el impuesto adicional, sobre todo que en este ámbito existe una amplia gama de suplementos alimenticios, varios de ellos para diabéticos y otras dolencias, que en ningún caso deberían pagar este impuesto.

Por último, el borrador de Circular del SII no hace mención alguna al concepto de “alimentos para deportistas”, que describe el Artículo 539 del Dto. 977 del Minsal y que había sido expresamente incluido en la Circular 1356 del SII. Por ello cabría preguntarse, a lo menos, si existe algún producto que quede dentro de esta definición y en consecuencia exento del impuesto adicional. El nuevo texto lisa y llanamente omite el concepto “alimentos para deportistas”.

Buen conjunto de dudas, ambigüedades y poca claridad en el manejo de Impuestos Internos y que de alguna manera salpica a Aduanas, ya que este servicio tiende a relacionar el tema de la clasificación arancelaria con la aplicación del impuesto adicional a las bebidas analcohólicas.

Es deseable, de todas maneras, que exista una coordinación y armonización entre los dos servicios, ya que los usuarios afectados no pueden desarrollar sus actividades en medio de incertidumbres y lagunas en la aplicación de tributos y en el caso expuesto, la mayor responsabilidad recae en el SII.