EDICIÓN NÚMERO 309 MAYO 2024

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Los artículos 4 y 39 de la Ley Nº 19.913 establecen el deber de informar a la autoridad aduanera el porte o transporte de moneda en efectivo o instrumentos negociables, tanto en la salida como en la entrada al país, cuando el monto exceda de diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en otras monedas.

El no declarar el exceso al ingresar o salir del país, será considerado contrabando, por lo tanto sancionado de acuerdo a los artículos 168 y 178 de la Ordenanza de Aduanas. 

• Multa de una a cinco veces el valor de las divisas y presidio menor en su grado medio, si el valor no declarado es superior a las 10 UTM y no excediere las 25 UTM.

• Multa de una a cinco veces el valor de las divisas y presidio menor en sus grados medio o máximo, si el valor supera las 25 UTM.

Este nuevo delito de contrabando castigará al que introduzca o extraiga del país dineros en efectivo o instrumentos negociables al portador, ya sea por lugares no habilitados o sin declararlos o presentarlos a la Aduana, como también a la omisión o falsedad en la declaración de divisas en las fronteras, ya seas aéreas, marítimas o terrestres. 

Actualmente la infracción a esta obligación sólo origina una mera sanción pecuniaria de una multa de hasta el 30% del valor de las divisas no declaradas, la que es cursada por el Servicio de Aduanas la cual puede retener derechamente el 30% de las divisas no declaradas a titulo de multa cursada, multa que puede ser re- clamada judicialmente ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros. 

Actualmente este proyecto se encuentra en el primer trámite constitucional en el Senado, Proyecto de Ley que tipifica el contrabando de dinero, dejando atrás la mera infracción y multa por estas mismas conductas incorporándolas al contrabando en el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas.